LEY DE TRANSITO
Ley Nº 24.449
Principios Básicos. Coordinación
Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de Conductor.
Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado. Circulación. Reglas
Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Vehículos de Transporte. Reglas
para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios
Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones.
Principios Generales. Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma
supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de
1995.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley
TITULO
I
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 1º
— AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan
el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones
viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2º
— COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará
y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase
a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación,
a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances
determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del
decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de
dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los
corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización
expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente podrá
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias
locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a
las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre
y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo
anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un
régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo
establecido en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el
párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas
normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el
lugar de su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda
prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los
casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º
— CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el
extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en
los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º
— DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el
transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o
más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del
Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las
fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con
luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone
como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua
a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas
que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada
sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de
circulación;
j) Camión: vehículo automotor para
transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya
capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los
vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por
hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles
diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no
motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante
construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene
atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o
explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto
esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos
ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores
a 50 km/h;
o) Omnibus:
vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho
personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de
circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su
carga y ocupantes;
s) Semiautopista:
un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la
calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera.
Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado
de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la
marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o
para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando
tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de
más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles:
son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio
afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre
las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la
zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO
II
COORDINACION
FEDERAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el
Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional,
de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de
seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante
de cada una de las provincias, un representante de ta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los
funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones
con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder
Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2)
representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables
Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la
primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial
tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para
su funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º
— FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de
accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general
según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación
vial;
d) Organizar cursos y seminarios para
la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) (Inciso derogado por art. 22 de
la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art. 22 de
la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus
decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de
técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos
provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la
investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código
Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.),
el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el
cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o
rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás
información útil a los fines de la presente ley que determine la
reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes
deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado
previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de
Conducir, para todo proceso contravencional o
judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la
reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para
crear una red informática interjurisdiccional que
permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los
efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo
contar con un registro actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
Capacitación
ARTICULO 9º
— EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley
23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los
niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente
de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios
especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta
ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán
realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación
en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de
rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de
la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley,
los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y
de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir
vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso:
a) Veintiún años para las clases de
licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes
clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en
tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden
establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo
de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en
los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad
local;
b) Contar con instructores
profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por
decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar
el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades
necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales
daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que
aspira obtener;
f) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias
de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia
Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida
por art. 24 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de
una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir
otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la
Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y
caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los
casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa
intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca
la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá
extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de
seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado,
de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad
del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con
una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el
examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su
licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses
llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y
CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La
autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de
las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional
de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus
titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas
condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá
acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el
otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de
conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá
a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en
jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la
vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir
del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de
conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
4. Un examen médico psicofísico que
comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos
sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre
detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las
funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad
conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir
vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad
Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos
exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de
carácter interjurisdiccional además de lo establecido
en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente
al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá
requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de
infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes
específicos para la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener
los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la
matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando
tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones
impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento
e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del
titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada
por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la licencia
se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de
inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir
automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de
150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos
años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas
con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y
los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B
o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o
con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B
y C;
Clase F) Para automotores especialmente
adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y
maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de
tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar
licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no
hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una
licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de
producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha
comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con
la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la
renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia
de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de
clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor
profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes
los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte
años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de
aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se
requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y
Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en
los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para
transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y
maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional
por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de
renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe
analizar, previo examen psico-físico, cada caso en
particular.
En todos los casos, la actividad
profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación
sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO
IV
LA
VIA PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se
ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe
ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad
de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda
adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas
y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las
condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el
usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de
jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya
autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros
de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o
introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce
ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas
por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En
el estudio previo a la construcción de ciclovías en
las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del
tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad,
razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública
será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de
acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las
reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas
del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada
por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización,
velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril,
será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a
cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de
la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su
función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a
reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios,
ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo
de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema
Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la
reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a
la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía
pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el
acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos
y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o
la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las
sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin
de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez
de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de
carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o
exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir
los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra
modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas,
ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía,
cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar
inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin
tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y
entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión
de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el
ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.
Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la
siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente
realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre
la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar
como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y
al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de
publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en
las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de
aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial.
Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas
y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Último
párrafo incorporado por art. 27 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la
reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las
penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el
Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN
ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe
contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o
peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones
permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario,
a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de
control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la
infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento
de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá
autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para
el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente
deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar
desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales
para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser
prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con
construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las
medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de
seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de
puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y
la seguridad del usuario.
TITULO
V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
Modelos
nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme
las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o
acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad,
que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados
o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción
de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en
lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas
destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto
no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un
sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben
reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las
autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes
fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones
aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de
autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades privadas vinculadas con
la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los
distintos aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente,
seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales
características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe
los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de
carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a
la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación,
siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas
que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o
que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de
pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema
de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben
tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con
elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial
dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos,
del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de
cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.
(Último párrafo incorporado por art. 29 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores
deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o
dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la
uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado
y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento
solar;
h) Dispositivo para corte rápido de
energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de
posición;
n) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para
personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto
con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color
blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color
rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia,
que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán
a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz
blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo
pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos
en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla
y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se
especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de
pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior
delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de
menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de
seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas
verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los
vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la
vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas
amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos
se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales
límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un
dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda
tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del
Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con
excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio
de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines
de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener
grabados indeleblemente los caracteres identificatorios
que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor
y otros elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
CAPITULO
II
Parque
usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las
características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden
ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad
contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente,
será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro
componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los vehículos automotores,
acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están
sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar
la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto
control.
La misma autoridad cumplimentará
también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre
emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local,
que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y
demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación.
TITULO
VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
Reglas
Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe
circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento
de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones
transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente
por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda
peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada,
rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el
ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican
para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que
establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por
menores de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado
posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la
banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la
noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos
para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si
existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio
para atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores
deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con
cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben
advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar
la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre
la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular
con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento"
vetada por art. 8° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro,
en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta,
sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes
de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con
bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo
tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección
y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un
casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores
claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único
ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados
en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre
el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del
que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público
de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente
la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de
tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías
férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya
a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de
tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la
prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra,
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe
retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende
no.
ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro
vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente
para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente
y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima
de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su
intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la
bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la
marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el
indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las
medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda,
ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial
facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar
por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención
de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la
izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe
respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente
antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta
la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes
por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente,
girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando
el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por
semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la
línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se
estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que
advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte
la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del
descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la
calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal
con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el
mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito
de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla
a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el
paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la
señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce
que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe
girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos
carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe
ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un
mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con
la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez
del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de
carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril
derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre,
cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben
hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya
advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el
carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo
establecido para las vías multicarril, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener
para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa
de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera
salida.
En semiautopistas
son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 46 bis: Ciclovías.
Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una
red de ciclovías o sendas especiales para la
circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a
utilizarlas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo
transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto
de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta
y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en
zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa
patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces
de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias:
deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas
o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas,
de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso
o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios,
aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la
presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes
e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en
forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor
del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se
encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al
transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera
sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el
respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente
la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir
ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garage o de una calle sin
salida;
i) La detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin
ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras
zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o
sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de
ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar
en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los
vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos
integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre
en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear
hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier
forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de
rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso,
la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina
no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y
sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean
defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse
las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm,
pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse
el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar
la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier
lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la
parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a
4. Frente a la puerta de hospitales,
escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos,
salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros
y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de
vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o
del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa
rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará lo más
lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que
no se afecte la visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus
disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen
obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de
bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de
público.
Igualmente se deberán tomar las
previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al
estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de
la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO
II
Reglas
de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular
siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del
vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y
no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener
la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de
velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización
coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y
camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas
rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa
rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas:
80 km/h;
c) En semiautopistas:
los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso
b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y
los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin
semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni
semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de
asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos
escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no
mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas
urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los
siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la
mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas:
40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias
especiales;
b) Señalizados: los que establezca la
autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el
ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar
el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
Reglas
para vehículos de transporte
ARTICULO 53. — EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener
organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no
obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor
antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso,
tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y
en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias
peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte
puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que
requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico
con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en
su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta
centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez
centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque
(articulado) y acoplado: 20 mts. con
50 ctms.;
3.5. Omnibus:
14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes
con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal
de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites
intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem,
las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de
otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta
ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso
deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de
cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control,
para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte
trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa
de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión,
habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el
territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente
en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de
un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá
la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los
organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En
el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros
se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el
ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes
de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día
siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes
de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención
se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en
circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o
llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de
escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación
y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para
su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y
dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las
condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad
y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de
seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los
asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los transportistas escolares, tendrán
que adecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente
ley en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de
vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de
transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la
identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el
tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de
acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma
reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e
indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por
el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los
líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias
peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad
reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación
especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las
disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su
exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda
ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional
competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para
exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de
responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por
disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o
nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño
que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el
peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga
en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente
los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por
la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y
su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad
debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las
indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados
los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas
para casos especiales
ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la
presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe
ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el
obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen
tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben
utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por
su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede
disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones
climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública
para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por
la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse
con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se
adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o
cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores
por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique
riesgos.
ARTICULO 61. — VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los
servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de
su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en
la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel
que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación
técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben
circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia
en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública
tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden
seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente
con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que
transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo
precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no
más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la
preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado,
no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona
céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del
artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas
permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para
circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es
mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del
artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie
de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá
agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y
elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en
cada caso.
ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes
beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a
cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y
atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros
acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de
un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de
colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos
en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el
itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para
traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal
y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de
franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
Accidentes
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito
todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente
al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles
a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda
y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las
reglas del tránsito.
ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de
un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia
de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier
autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la
autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66. — INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes
del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas
para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se
emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no
comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un
acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando
a éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda
sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su
importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico administrativa profunda a través
del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas
y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la
fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio
de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el
seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los
automotores.
Este seguro obligatorio será anual y
podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la
que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del
artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad
si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán
en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al
organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un
reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya
el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del
seguro.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Principios
Procesales
ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para
aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso
adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con
competencia penal y contravencional del lugar donde
se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en
los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de
infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos
de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones
efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de
recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para
comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será
inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso
general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los
antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando
éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que
en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de
faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de
faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre
cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de
infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a
los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o
prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho
horas, por lo menos.
ARTICULO 71. — INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se
domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá
derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de
fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una
distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública
ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor
acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones
realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor
prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y
cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio
será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure
en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere
posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la
infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de
la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor
presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la
Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el
conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá
solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación
locales.
La reglamentación establecerá los
supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema
de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda
otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines
del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO
II
Medidas
Cautelares
ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de
comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la
autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en
estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al
tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal.
Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un
accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado
anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de
datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una
evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las
condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado
o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de
seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los
casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento
precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario
para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de
carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará
hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no
habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta,
el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o
circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa
vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio
de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio
de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto
de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en
la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no
fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de
permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que
demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a
su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o
postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas
en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En
dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y
cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el
número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado
incorporado por art. 31 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En
dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien
acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en la
vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si
fuere habido;
e) La documentación de los vehículos
particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio
de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 72 bis — RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE
CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión
de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x)
o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o
Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará
con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado.
Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo
de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de
Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o
acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA
(30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez
o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la
infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho
de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una prórroga de no más de SESENTA
(60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado
para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades
de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del
asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se
confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá
exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de
emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se
presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente
procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida
por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno
de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del
juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara
pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la
Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia
sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a
la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del
artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la
Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención
cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción
contemplada en el artículo 71.
(Artículo incorporado por art. 32 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe
sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su
estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a
realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso
a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado,
la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su
acreditación.
Los médicos que detecten en sus
pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles
que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso.
Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III
Recursos
Judiciales
ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se
dispongan para el procedimiento contravencional de
faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante
los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las
mismas:
a) De apelación, que se planteará y
fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la
autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán
deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran
vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO
VIII
REGIMEN
DE SANCIONES
CAPITULO
I
Principios
Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las
conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los
comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se
les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor
infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario
del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su
tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son punibles las personas
jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto
de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido
de la autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las
siguientes:
a) Las que violando las disposiciones
vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la
seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por
razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al
medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar
debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no
tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de
accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos,
comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en
el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte
de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso,
provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de
velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia
de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas
y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo
precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin
respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33
de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue
construido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art.
33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin
que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que
alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos
transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de
adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por
la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a
contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la
Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones
del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá
eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo
evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un
tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el
triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público
u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un
servicio público;
e) El infractor sea funcionario y
cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o
ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta
especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el
infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves
y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los
lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa
separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la
inhabilitación.
En los casos de reincidencia se
observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica
el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe
aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses,
a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a
criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho
meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones por infracciones a esta
ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción
puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso
redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá las
sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la multa se determina en
unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio
de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se
determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento
de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la
reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO
MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos
en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1
del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará
de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores
incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un
mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir
conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine
la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos
tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de
cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual
será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores
de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de
juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se
aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines
de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en
jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de
Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la
jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que
haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último
párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los
convenios respectivos con las autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los
siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin
habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o
con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la
vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con
semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin
tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo
participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto
se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por
falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas,
que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período
de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el
doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales,
separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros
del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido
por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas
con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada
la opción.
CAPITULO
III
Extinción
de acciones y sanciones
Norma
supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se
opera:
a) Por muerte del imputado o
sancionado;
b) Por indulto o conmutación de
sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción
por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción
por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por
la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional,
ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen
es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal.
TITULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley
(Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su
aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la
Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control
técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados,
coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación
de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica
y asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de
ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas
antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de
Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención
de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en
el artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal
penal la figura de inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder
Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley
en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la
materia, dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro
de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo
idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que
animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del
Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de
seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el
siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las causas
por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o
muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El período efectivo de inhabilitación
provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de
inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo
83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir
de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación
reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
La reglamentación existente antes de la
entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,
siempre y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse
las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto
2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra
norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones
asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y
sus resultados.
ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO
PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
- Artículo 13, inciso c) vetado por
art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico
habilitado" vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;